La falta de una previsión expresa en el artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha suscitado un dispar posicionamiento de las Audiencias Provinciales en torno a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición a la ejecución de titulo no judicial por defectos procesales.
Unas Audiencias Provinciales entienden que no cabe interponer recurso apelación. Se apoyan para ello en que el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1, 1º que las infracciones de normas que regulan tales actos concretos de la ejecución se hará valer por medio del recurso de reposición y sólo cabrá recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley, por tanto, contra el auto resolutorio de la oposición en sentido negativo o positivo, a que se refiere el último párrafo del art. 559, no cabe recurso de apelación al no venir expresamente previsto frente al mismo este medio de impugnación. En este nuestro cortijo, sigue este criterio la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada (Auto Nº 172 de 18 de septiembre de 2015)
Otras consideran que por tratarse de un auto definitivo sí es susceptible de ser recurrido en apelación. (1). Por proximidad, a esta última tesis es la que da acogida la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, entre otros, en auto Nº 79 de 25 de mayo de 2012,
".....aprovechando el carácter abierto del art. 561.3 de la LEC al señalar que cabe recurso de apelación "contra el auto que resuelva la oposición" , y aunque este precepto se incardina en la sustanciación de la oposición "por motivos de fondo" , el art. 560.1 de la LEC ha de entenderse en el sentido de que dicho recurso de apelación cabe contra el auto que desestima la oposición tanto por defectos procesales como de fondo, y tanto si estima como si desestima la oposición de uno y otro, aunque los efectos y momentos de impugnación en segunda instancia serán distintos. Así, si solo se ataca el despacho de ejecución por motivos procesales, el auto que haya resuelto sobre esta oposición a la ejecución (y hay que entender ese "resuelto" por "desestimado" ) pues, como decía la S.A.P. de Cantabria, Sec. 3ª, de 26 de septiembre de 2002 , "si se estima la oposición por motivos de forma no tiene sentido continuar la oposición por motivos de fondo" ), se estará, en todo caso, ante una resolución definitiva que no puede quedar sin acceso a la segunda instancia. Pero, del mismo modo, si se desestima la oposición por razones de forma y no hay oposición por motivos materiales, también se estará ante una resolución definitiva con acceso a la apelación...."
"Esta segunda tesis basa el fundamento de admisibilidad, una veces en función del sentido estimatorio o desestimatorio de la resolución y distingue el momento de acceso a la Audiencia según que medie o no la oposición por ambos motivos de fondo y forma. En el primer caso, por tratarse de una resolución definitiva que pone fin al proceso de ejecución, como ya hemos señalado, y en el segundo supuesto, precisamente, por lo contrario pues la desestimación de la oposición formal deja de ser una resolución no definitiva por implicar la continuación del proceso de ejecución. En este último supuesto, que debió haber sido el aplicable al caso que nos ocupa"
Como es sabido, sólo las resoluciones que adoptan la forma de sentencia (art. 477.2 de la LEC) tienen acceso al recurso de casación, por lo que resolviéndose la presente cuestión en sede de ejecución mediante auto, cada sección civil de las Audiencias Provinciales se constituye en un auténtico "reino de taifas" al no existir Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo. No obstante, utilizando un cauce distinto, con ocasión de una reclamación de error judicial, la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sentencia 255/2013 de 24 de abril, se pronunció de pasada sobre esta concreta cuestion. Se trataba de dilucidar si la Audiencia Provincial de Huelva había obrado conforme a Derecho al entrar a conocer del recurso de apelación contra el auto que desestimaba la oposición por motivos de forma, y si podía pronunciarse sobre cuestiones procesales que no habían sido alegadas por las partes como causas de oposición ni habían sido debatidas en la primera instancia. En su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) vino a señalar que :
"El control de las irregularidades formales del título ejecutivo debe hacerlo de oficio el Juez que ha de decretar dicho despacho, y sobre esa cuestión, por ser de orden público procesal, puede pronunciarse la AP al resolver la apelación aun en el caso de que ni el juzgador de instancia se hubiera pronunciado sobre ella ni la parte ejecutada la hubiera invocado como motivo de oposición......."Es por tanto plenamente ajustado a derecho el auto de dicha Audiencia por el que resuelve el recurso de apelación formulado"
En algunos partidos judiciales y Audiencias Provinciales, se han alcanzados acuerdos a fin de unificar el criterio a seguir en esta materia. Un ejemplo de ello es el acuerdo alcanzado por la Junta de Jueces de Primera Instancia de Valencia de 24 de junio de 2008:
"En los Recursos contra el Auto que resuelve la oposición a la ejecución por motivos formales hay que distinguir tres supuestos:
2.Si el auto estimando dichos motivos de oposición pone fin a la ejecución, será recurrible en apelación por ser definitivo (regla general del Art. 455.1)"
En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona cuando a principios de 2012 , habiéndose percatado– tras la entrada en vigor de la Ley 30/2011 de 10 de Octubre- , de las dudas que motivaba el precepto comentado, a efectos de dotar de mayor seguridad a los operadores jurídicos adoptó una opinión relativa a esta cuestión, opinión que se plasmó en el Acuerdo alcanzado por los Presidentes de Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, así como por los Magistrados que las integran, de fecha 17 de Febrero de 2012, relativo a la interpretación del art. 559.2 LEC, del siguientes tenor literal:
“El art. 559.2 párrafo final LEC permite el recurso de Apelación contra el auto que desestima la oposición por defectos procesales, diferido a la apelación de la oposición por motivos de fondo (art. 561.3LEC). Contra el auto que acuerda dejar sin efecto la ejecución por defectos procesales, cuando no hay oposición por motivos de fondo, se puede presentar recurso de Apelación directamente.”
Esta última es la postura que defendí ante la Audiencia Provincial de Granada, no sólo por interesada, sino también por ser la más acorde con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, del que constituye una manifestación esencial el derecho a los recursos, que por su naturaleza no permite una interpretación restrictiva, por muy limitada que dicha interpretación quede restringida al ámbito penal a juicio del Tribunal Constitucional. Por ello, contra el auto que decide la oposición a la ejecución por defectos procesales, ya se estime o se rechace sin que existan motivos de fondo alegados, dado su carácter definitivo, en el sentido que señala el artículo 207-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de poner fin en la instancia al incidente, es susceptible de ser recurrido en apelación a tenor de lo establecido en el artículo 455-1 en relación con el artículo 562-2, ambos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil. De no ser así, además de quedar al margen del control judicial que se ejerce en la segunda instancia a través del recurso de apelación, con notoria repercusión en el derecho material de las partes, se produciría una inadmisible desigualdad o disparidad de trato procesal:
a) Porque en aquellos supuestos en los que, por haberse deducido y sustanciado conjuntamente la oposición por defectos procesales y por motivos de fondo, no cabría duda de su recurribilidad al ser única la resolución que le pone fin.
b) Porque sería incoherente admitir, como la Ley admite, recurso de Apelación frente a los autos que deniegan el despacho de la ejecución – art 552 LEC- y, no admitirlo contra los que producen el mismo efecto de denegar la ejecución, por la vía de reexaminar lo que ha de tenerse en cuenta en el momento de despachar la ejecución. Por tanto, no puede ser admisible dispensar un trato distinto a resoluciones que materialmente consisten en lo mismo.
Ante la inseguridad jurídica con la que nos topamos los operadores jurídicos en aquellos supuestos cuya solución se convierte en endémica en cada Audiencia Provincial, en cada Sección, en cada Juzgado de Primera Instancia, y vetada la posibilidad de casación en unificación al tratarse de un auto la forma que adopta la resolución, encomendémonos a quien tengamos por conveniente en el momento del reparto y terminaremos finalmente SUPLICANDO que, dadas las dudas de derecho que plantea la presente cuestión, por los distintos pronunciamientos existentes, en el caso de ser la resolución que en su día se dicte la de inadmisibilidad del recurso de apelación, y por ende desestimatoria, proceda a la no imposición de costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la LEC.
| BASÍLICA NUESTRA SEÑORA DE LAS ANGUSTIAS |
(1)Resoluciones de las Audiencias Provinciales de Burgos Sección 3ª, 20 de
febrero de 2006 ; Burgos Sección 2ª, 3 de mayo de 2006 y 20 de marzo
de 2002;; Barcelona Sección 4ª, 27 de enero de 2006 ; Resoluciones de
las AA.PP. de Valladolid (Sec. 1ª) de 21 de diciembre de 2004;
Valladolid (Sec. 3ª) de 28 de junio de 2002; Asturias (Sec. 5ª) de 28 de
febrero de 2003; Asturias (Sec. 4ª) de 29 de abril de 2004 y 30 de
julio de 2003; Cáceres (Sec.1ª) de 10 de marzo de 2004 y 30 de junio de
2005; Cáceres (Sec. 2ª) de 15 de mayo de 2002; Zaragoza (Sec. 4ª) de 8
de marzo de 2002; Zamora, de 14 de marzo de 2002; Navarra (Sec. 2ª) de
16 de abril de 2002; Baleares (Sec. 3ª) de 26 de abril de 2002; Madrid
(Sec. 22ª) de 26 de abril de 2002; Madrid (Sec. 24ª) de 6 de noviembre
de 2002; Zaragoza (Sec. 4ª) de 6 de mayo de 2002, 11 de marzo y 3 de
septiembre de 2004; Zaragoza (Sec. 5ª) de 27 de enero de 2003;
Salamanca, de 14 de mayo de 2002; Castellón (Sec. 3ª) de 3 de junio de
2002; Asturias (Sec. 7ª) de 31 de julio de 2002 y 19 de septiembre de
2002; Cádiz (Sec. 7ª) de 24 de septiembre de 2002; Valencia (Sec. 6ª) de
26 de octubre de 2002; Valencia (Sec. 11ª) de 9 de abril de 2003;
Lleida (Sec. 1ª) de 30 de enero de 2003.
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